Es un acto judicial que tiene por objeto afectar determinados bienes del deudor para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación que consta en un título ejecutivo, a través de su venta en pública subasta.
Consiste en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, previa resolución del tribunal competente, para obtener el cumplimiento forzado de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de las manos de su dueño, ya que comúnmente ellas quedan en su poder en carácter de depositario provisional. En el caso de bienes inmuebles, el embargo se realiza mediante la inscripción del mismo en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la comuna en que se ubica el inmueble, previa resolución judicial.
El funcionario idóneo para relizar el embargo es un receptor judicial, quien se hace presente en el domicilio del ejecutado o deudor y anota los bienes sobre los cuales se hará efectivo lo adeudado. En el caso de que el receptor judicial no encuentre moradores o que éstos se opongan al embargo, está facultado para acceder a los domicilios con auxilio de la fuerza pública, previa orden del tribunal a Carabineros de Chile, cuyos funcionarios acompañarán al receptor para que trabe embargo, con facultades de descerrajamiento si fuese necesario.
Si el deudor no paga lo adeudado una vez dictada la sentencia que así lo ordena, los bienes embargados serán retirados y rematados en pública subasta para obtener los fondos suficientes que permitan pagar al acreedor la obligación.
No puede existir embargo sin un proceso judicial previo, es decir, que sólo puede ser decretado por un juez en la tramitación de un juicio ejecutivo.
Los bienes que fueron objeto de embargo no pueden enajenarse por el deudor y todo contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo; esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos lícitamente.
¿Qué funciones cumple el ministro visitador?
Las Cortes de Apelaciones designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen, a fin de ejercer la inspección y vigilancia de los mismos. Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora encomendada. El nombre del Ministro Visitador designado se encuentra publicado en cada una de las dependencias fiscalizadas.
Las Cortes de Apelaciones, además de las visitas ordinarias, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.
El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.
¿En qué consiste la mediación en materia de familia?
Es un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
La mediación se sustenta sobre la base de la participación directa de las partes en conflicto y de la potenciación de sus habilidades y recursos personales para que sean ellos mismos quienes definan libremente los caminos a seguir.
El mediador actúa como conductor y apoyo del proceso de búsqueda de acuerdos, facilitando el diálogo constructivo y creativo. El carácter imparcial del mediador se traduce en que éste debe cuidar que su intervención sea objetiva frente a los participantes y lograr un equilibrio en la relación que se establezca entre aquéllos y el mismo.
Modificaciones introducidas recientemente a la ley que crea los tribunales de familia estableció un sistema de mediación obligatorio, previo a la interposición de la demanda respectiva, respecto de materias relativas a derecho de alimentos, cuidado personal y derecho a relación directa y regular con los hijos. Las personas que presenten algún tipo de conflictos de estas materias deberán primero pasar por una etapa de mediación obligatoria ante un mediador designado por el Tribunal de Familia.
Sólo cuando aquélla ha fracasado, según lo manifieste el mediador interviniente, será posible presentar la demanda ante el Tribunal de Familia competente. La mediación obligatoria será gratis para quienes no puedan pagar por sus servicios y podrán cobrarse –total o parcialmente-, cuando el usuario disponga de recursos para ello.
¿Dónde interpongo un recurso de protección?
Aquella persona que se sienta amenazado, perturbado o privado en el legítimo ejercicio de alguno(s) del o los derecho(s) garantizado(s) en la Constitución Política de la República, puede recurrir personalmente o a través de un abogado, por escrito, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a la jurisdicción en que hubiese acaecido la acción u omisión ilegal o arbitraria que se reclama, dentro de los 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
¿Qué se entiende por orden de no innovar?
Es un mandato dictado por el juez para detener, con carácter provisional, los efectos que una actuación u omisión estén produciendo mientras se resuelve el asunto que motiva el conflicto jurídico. Resuelto el asunto cesan los efectos de la orden.
Planteada una solicitud de orden de no innovar, su conocimiento será sorteado por el Presidente de la Corte respectiva entre las diferentes salas, debiendo conocerse y fallarse en cuenta.
Si se concede esta orden, la causa se radica en esa sala y el recurso de apelación interpuesto gozará de preferencia para su vista y fallo.
¿Cuándo y dónde se interpone un recurso de amparo?
El amparo es la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de solicitarle que adopte inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual.
La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política del Estado.
Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto.
Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo, puesto que puede ser interpuesto con anterioridad o con posterioridad al cumplimiento de una orden de arresto, detención, prisión o arraigo ilegal.
Es una acción que no tiene un plazo para su ejercicio, pudiendo ser deducida en cualquier tiempo mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la detención, prisión preventiva o arraigo ilegal.
Es conocido en sala, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones y en segunda instancia, por la Corte Suprema.
Es un recurso que posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, por cualquier medio idóneo, aún por telégrafo o télex.
¿Qué es y a quién le corresponde el cuidado personal de los hijos?
El cuidado personal es el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres y/o ciertas personas señaladas en la ley o por el juez, de cuidar, criar y educar personalmente a sus hijos e hijas. Desde otro punto de vista, es aquel derecho que asiste al menor para ser defendido y protegido por las personas titulares de la obligación, sean ellas señaladas por la ley o por el tribunal competente.
Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.
Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, ambos padres de común acuerdo podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.
¿Qué es la relación directa y regular con lo hijos?
Es un derecho para los niños de tener un contacto cercano y acorde a su desarrollo con aquél de los padres con el que no habita y con sus parientes cercanos y es un derecho-deber para éstos respecto del niño.
Si los padres viven separados y no se hubiere acordado la relación directa y regular que mantendrá aquel padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de familia que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca, de cualquier manera, la relación establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
Si el padre o madre, a quien corresponda mantener la relación con el hijo, dejase de cumplir injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan. Sin perjuicio de ello, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo.
Los parientes también tendrán el derecho de visitar al menor, en la forma y condiciones determinadas por el juez, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el niño; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.
¿Qué se requiere para la salida de menores del país?
La autorización, cuando se requiera salir del país, la necesitan todos los chilenos menores de 18 años de edad. Si el menor viaja con ambos padres, bastará con que se presente en Policía Internacional la libreta de familia o certificado de nacimiento donde figuren los nombres de dichos padres.
La autorización para salir del país de un menor de edad puede obtenerse por dos vías:
a) acordada entre ambos padres, para lo cual el padre o madre que no ejerce el cuidado personal del menor y/o que no viaja con él, autoriza la salida mediante un instrumento público suscrito ante notario;
b) judicialmente por el Juez de Familia del lugar en que tenga su residencia el menor, si existe una negativa no fundada para tal autorización, o si uno de los padres no es ubicado para otorgar la autorización de salida al extranjero.
Si el menor de edad viaje solo (sin su padre y madre), ambos padres deberán autorizar por escrito y ante notario la salida del menor.
Si uno de los padres del menor ha fallecido, además de la libreta de familia o certificado de nacimiento del menor, se debe presentar certificado de defunción del padre o madre fallecido.
La solicitud de autorización para salir del país para un menor de 18 años ante el Tribunal de Familia, requiere presentar certificado de nacimiento del menor, de ambos padres, certificado de matrimonio si corresponde y todos aquellos antecedentes que justifiquen la conveniencia para el menor, y debe señalar los beneficios que le reportará al menor la salida del país, la fecha en que se llevará a cabo la salida del país y el tiempo durante el cual el menor se encontrará fuera.
¿Quién tiene derecho de alimentos?
El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de otra -unida por vínculo de parentesco-, los bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Por ello, el derecho de alimentos no sólo comprende los alimentos propiamente tales, sino también otras prestaciones como vestuario, habitación, educación básica, media y superior, etc.
Tienen derecho a solicitar alimentos el cónyuge, los descendientes (hijos, nietos, etc.), los ascendientes (padres, abuelos, etc.), los hermanos y el que realizó una donación cuantiosa en que caso que no haya sido revocada.
La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.
Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, salvo los concedidos a descendientes y hermanos, los que se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Se debe tener presente que para que se declare el derecho a pedir alimentos no basta la relación de parentesco, sino que es necesario, además, que el peticionario acredite que se encuentra en estado de necesidad, es decir, que carece de medios para subsistir modestamente de acuerdo a su posición social, y que el alimentante (el obligado a proporcionar los alimentos) cuenta con las condiciones para cumplir con la obligación alimenticia.
En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios (aquellos que se proporcionarán al peticionario durante el tiempo que dure el juicio de alimentos), junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
¿Qué se entiende por formalización de la investigación?
¿Qué es una audiencia de control de la detención?
¿Qué son las medidas cautelares?
¿Qué es una orden de arraigo?